El dilema jurídico está servido en relación a la naturaleza de la unión entre repartidores y proveedores de productos, acerca de si tal relación es por cuenta propia, pero dependiente económicamente en exclusiva, o es por cuenta ajena.

¿Qué tipo de contrato debe establecerse?

Un clásico principio jurídico establece que “los contratos son lo que son y no lo que quieran las partes contratantes”. La reiterada jurisprudencia judicial viene determinando que, siendo muchas veces borrosa e imprecisa la línea de separación entre el contrato de trabajo y aquellos otros de servicio o de obra, de naturaleza estrictamente mercantil o civil, una adecuada calificación de la relación exige el examen pormenorizado de las circunstancias concurrentes en cada caso, habiendo de tenerse siempre presente que la naturaleza de los contratos deriva de su esencia cualquiera que sea la denominación que le den las partes y, por ello, para determinar su auténtica naturaleza debe estarse a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución.

Las características del contrato con repartidores

Si bien, parece ser que los que denominaremos “vinculadores necesarios” entre proveedor y usuario, es decir los repartidores, son (al menos, en apariencia fáctica y jurídica) libres para decidir el tiempo -días y horas- de prestación de los servicios y lo que no les interesa (o no quieren); también parece que gozan de su albedrío para rechazar pedidos asignados e incluso pueden cancelar otros pedidos previamente seleccionados por ellos. Incluso, la elección de las vacaciones. Además de elegir el medio de transporte para el reparto.

Por ello, es totalmente necesario examinar (incluso, haciéndolo en profundidad y caso por caso) si asumen el riego y la ventura de la operación y si tienen exclusividad con el proveedor. También es necesario comprobar si intervienen en la determinación del contenido del contrato que formalmente es de trabajadores autónomos económicamente dependientes (TAED) o si se limitan a asentir con condiciones impuestas por el proveedor (entre ellas, la sumisión a las instrucciones de aquél). Asimismo hay que examinar cuál es el modo de determinar la contraprestación retributiva, si es exclusiva por parte del cliente o si los repartidores tienen opción de determinarlo, aunque sea parcialmente. Igualmente hay que determinar si lo que aportan los repartidores (esencialmente, el vehículo y el teléfono) tiene valor “per se” para el desarrollo de la actividad empresarial en comparación con los del proveedor. Y, por último, es necesario examinar a quien aprovechan los frutos de la actividad del repartidor.

Así sería un contrato por cuenta ajena

Por ello, si se demuestra que el trabajo se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que se efectúa única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de ciertos elementos por parte de la persona que requiere el trabajo, entonces puede concluirse que se dan los elementos esenciales de la relación laboral o contrato de trabajo.

Si todo ello no se demuestra, entonces no habrá laboralidad, no habrá ajenidad.

Si quieres ampliar información en esta materia consulta en este enlace el artículo «Trabajador autónomo económicamente dependiente o trabajador por cuenta ajena:

“el dilema” jurídico de los repartidores» de Felipe Manzano Sanz (Abogado. Bouza-Manzano Abogados) que te ofrece Capital Humano, la publicación de referencia en gestión de RRHH: dirección, organización, selección, formación, gestión del talento, motivación…